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indicando al "mismo tiempo algunos documentos que
conocemos, con el objeto de que mejores inteligencias que
la nuestra, apoyados en la justicia que creemos nosasis-
,te puedan defender con- mejor suceso que nosotros, la
integridad del territorio Argentino.

Salla, Abril 28. de 4872.

J. M. Lcgui/uinon.

FE DE E lili A TA

Habiéndose producido en el último párrafo de la
página 104, un grave error de- imprenta, que altera con-
siderablemente el sentido de la oración, reproducimos
en seguida el referido párrafo cou la corrección necesaria.

Léase así:

Creemos que Ta rija está de mas en esos linderos y
creemos también que el Sr. Dr. AguiiFe do debe igno-
rar, <jue si esos limites le tocan á Tarija, por Carapari é
TUru. son indebidos—( araparí no ha pertenecido nunca
ni á la Audiencia de Charcas, ni" tampoco á Tarija, que
solo tuvu treinta Ieft"iiR«-dejurisdicción—Carapari ó
Ytau fueron poblados, y peí (onecieron al distrito de Oran
hasta el dia en que se lo llovó Tarija para incorporarse
á Bolivia, aprovechándose del estado de guerra civil en
que nos encontrábamos.

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DISCURSO

DKl.

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PLENIPOTENCIARIO DEL PERÚ
DOCTOR MANUEL MARÍA GÁLVEZ

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Propiedad Literaria y Artística. Marcas de Fábrica y de < 'oniercio,

Patentes de Invención y Procedimiento .Judicial /¿¿r

PRONUNCIADO RN LA SESION M MKRO20

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CONGRESO INTERNACIONAL SUD AMERICANO

'HIUÍNAUA  POK El. GoWEKNO AROKNT1NO

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La Razón, e&He t érro 95

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mDISCURSO

DEL

PLENIPOTENCIARIO DEL PERÚ

DOCTOR MANUEL MARÍA GÁLVEZ

- fe.

SOURE

Propiedad Literaria y Artística, Marcas de Fábrica y de Comercio,
Patentes de Invención y Procedimiento Judicial

PRONUNCIADO EN LA SESION NÚMERO 20

DEL

CONGRESO INTERNACIONAL SUD-AMERICANO

PUDLICACIOX OFICI.1L

ORDENADA POR EL GOBIERNO ARGENTINO

MONTEVIDEO

Imp. h vapor de La Razón, calle Cerro 93
4889Acta núm. 20

SESION DHL 24 DE DICIEMBRE DE 1888

Fresideniia dtl Sr. Dr. Ildefonso García Lagos

El señor doctor Gái.vez, Miembro informante de la Comisión res-
pectiva, se expresó en estos términos:
Señores Plenipotenciarios:

Habiendo sido designado por mis estimables coléjasele Comisión,
miembro informante para manifestar al Honorable Congreso los fun-
damentos de las disposiciones consignadas en los proyectos relativos
al Procedimiento judicial, al cumplimiento de las sentencias y fallos
arbitrales; á la propiedad literaria, artística é industrial y marcas de
fábrica, tengo la honra de diriyiros la palabra, y no abusaré de vues-
tra benévola atención, porque con la brevedad epue me sea posible,
trataré de cumplir mi cometido.

TI'I'I I.O I

La Comisión establece respecto al Procedimiento judicial, que los
juicios. Cualquier» que sea su naturaleza, se tramitarán seguí] la ley
de la Nación en cuyo territorio se entablen las acciones y sugeta á esa
misma ley las pruebas que las partes ofrezcan para acreditar sus de-
rechos: pero concede que las pruebas permitidas por la ley que rijre el
acto jurídico, se actúen en el lugar del juicio, cuando se trate de acre-
ditar, la existencia de dicho acto, si esas pruebas no estuviesen prohi-
bidas por razones de orden público.

El principio adoptado por la Comisión en el artículo 1.". es pues, el
que aceptan en general los tratadistas de Derecho Internacional Pri-
vado, y forma parte de la jurisprudencia casi universal, según lo ex-
presa en su exposición de motivos al Gobierno del Peni, el Presiden-
te del Congreso reunido en Lima en 1N78, doctor don Antonio Are-
nas. Y en efecto, Fu-lix dice: que la competencia de las autoridades y
la forma de los procedimientos, se rigen por la ley del país donde la
demanda se entabla, cualquiera (pie sea la ley bajo cuyo imperio ha-
yan pasado los hechos que la motivan, y agrega, que este principio
está unánimemente adoptado por todos los autores. Flore dice, á su
vez, que está generalmente admitido que los actos del procedinnen-IV

to se rijan por la lex fori y Story y Dudley-FieM se expresan del mis-
mo modo. Vaquet sostiene por su parte, que las leyes del procedimien-
to son de orden público y que rigwn exclusivamente en él país en que
se inició el litigio.

Respecto á las pruebas, el principio consignado en el art. 2.° es tam-
bién el que aceptan generalmente los escritores de Decbo Internacio-
nal Privado: así Foelis opina, que la actuación de las pruebas es la se-
cuela necesaria de las formalidades délos juicios, y Vaquet agrega,
que la manera de actuarse las pruebas, como cuestión de procedimien-
to, está sujeta á la lex fori, á la ley del país en que el proceso se en-
tabla, siendo por consiguiente esta ley la que determina la incapaci-
dad de los testigos, las causas de recusación y de escusa, la prestación
del juramento, etc., etc.

TÍTULO II

En el Título 2.° sobre el cumplimiento de los exbortos, de las sen-
tencias y fallos arbitrales, ba separado la Comisión la parte civil de
la criminal, con el objeto de dar alas disposiciones relativas a cada
una de esas materias, la claridad y precisión debidas, y porque, en el
caso de que la Comisión encargada de la parte penal se ocupase de re-
glamentar el procedimiento de la extradición, como en efecto lo ha
hecho, y el Honorable Congreso tuviese á bien acordar la supresión de
la sección 2.a del Título II del proyecto, pueda hacerse fácilmente y
sin alterar las disposiciones contenidas en la sección 1.a, que se con-
trae exclusivamente á la parte civil.

No ha sido ciertamente motivo de controversia para la Co-
misión, la aceptación del principio consignado en el artículo3.° del
proyecto. Es el mismo que sirvió de base al Tratado ajustado en Lima
en 1878, el que t rae el proyecto de nuestro colega el doctor don Gon-
zalo Ramírez, y el que sostienen la mayor parto de los tratadistas que
se ocupan de la materia.

La doctrina de revisar las sentencias y fallos pronunciados en un
pais, para que tengan efecto en otro Estado, por estar comprometidos
los intereses de un nacional ó porque se alega injusticia en el fallo, y
la doctrina de dar á las sentencias solo el carácter de medios de defen-
sa ó de excepciones perentorias de cosa juzgada, han sido doctrinas de
transición entre el exclusivismo del imperio de la jurisdicción terri-
torial, y las exigencias del progreso de los pueblos modernos.

Expedida una sentencia ó un fallo arbitral con el carácter de ejecu-
toriado ó pasado en autoridad de cosa juzgada en un Estado, no era
posible que en los demás Estados no tuviese el mismo valor y signi-
ficación, sin que quedasen comprometidos los fueros de la justicia y

de las conveniencias internacionales, sobre todo, tratándose de las
relaciones de las Naciones del Continente sud-americauo, que tienen
intereses comunes, instituciones análogas y las mismas bases en su
legislación civil y criminal. Para dar ensanche y seguridad á las re-
laciones comerciales de los Estados, ba sido, pues, preciso establecer en
el artículo ¡1° que las sentencias y fallos dictados en asuntos civiles y
comerciales, con el carácter de definitivos, en uno de los Estados signa-
tarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que
en el país en que se pronunciaron, con las calidades apuntadas en los
artículos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° que no son restricciones del principio, sino
garantías en favor délos interesados en el litigio, y resguardo de la
soberanía del teritorio en que se pide la ejecución de la sentencia.

Así en el artículo 4.° se señalan los documentos que habrá de acom-
pañarse, y el juez ante quien deberá entablarse la ejecución; y se ha
designado al juez ó tribunal de primera instancia, tanto porque esanto
él que se entabla la ejecución de las sentencias y fallos expedidos en
propio territorio, según la ley de procedimientos de los Estados Ame-
ricanos, cuanto porque, pudiendo promoverse alguna controversia so-
bre los puntos contenidos en el artículo 5.°, era preciso conceder á la
parte perjudicada los recursos de apelación ú otros que permita la ley
del país de la ejecución. El artículo tí.° complétala disposición con-
tenida en el artículo 4.°, y confirma la doctrina del 3.°, pues, expresa
de una manera explícita, que la controversia nunca recaerá sobre la
sentencia en sí misma y prohibe reabrir el juicio y revisar la senten-
cia cuyo cumplimiento se pide.

En el artículo 5.° se fijan las condiciones que deben reunir las sen-
tencias y de las cuales podrá ocuparse el juez ó tribunal, y esas con-
diciones son las que establecen uniformemente Fceltx, Flore, Pradier
Foderé y Vaquet, y las que aparecen también en el tratado de juris-
tas de Lima y en el proyecto del doctor Ramírez. Pretender justificar
por mi parte, esas condiciones, seria, pues, inconducente, desde que
todos los que se dedican al estudio de estas materias convienen en que
dichas condiciones bastan para resguardar los fueros de la justicia en
general y de la ley del territorio de la ejecución.

En el artículo 7.° se reproduce el principio de la lex fori, h que se
contrae el artículo 1.°, y hemos consignado esa disposición de un mo-
do especial, para evitar (pie la suspicacia de las partes ó la debilidad
de los jueces, dén cabida á cuestiones embarazosas é inútiles.

La Comisión se ha ocupado también de los actos de jurisdicción
voluntaria, para darles en los Estados signatarios un valor probato-
rio análogo al que les acuerda la ley del Estado en que se han realiza-
do; y la Comisión ha procedido así, por cuanto la interposición de lavr

autoridad judicial para confirmar la voluntad de las partos, (5 para
practicar un hecho, da a esos actos de jurisdicción voluntaria toda la
.solemnidad délos actos públicos y el de documentos fehacientes y au-
ténticos á aquellos en que se consignan. í'u inventario judicialmen-
te practicado, la emancipación de un menor con aprobación judicial
ú otro acto semejante, no pueden dejar de merecer le, ni de producir
sus efectos probatorios, cuando la parte interesada en un litigio los
presenta para acreditar un hecho ó un derecho. El art. 8.* responde,
SCgUn esto, á las exigencias de una recia administración de justicia,
y todos los tratadistas que hemos consultado, están acordes en ense-
ñar ese principio, como de conveniencia universal. Foelix se expresa
así: vamos á demostrar que, aun en los Estados como Francia, quo
rehusan reconocer la autoridad de la cosa juzgada en país extranjero,
se admite la autoridad de los actos de jurisdicción voluntaria.

Siendo muy frecuentes los casos, en los juicios que se tramitan en
un Estado, de necesitarse que las autoridades de otro Estado
practiquen alguna diligencia ó hagan una citación, s-i iia estable-
cido, tanto por la conveniencia que do la reciprocidad resul-
ta, cuanto por la cortesía con que deben tratarse las Naciones
entre sí, la práctica de no poner óbice al cumplimiento de los exhor-
tosy cartas rogatorias en que esas diligencias sé solicitan, y la Comi-
sión, conformándose con esa práctica, y teniendo en cuenta, además,
las poderosas razones en que se apoya, no solo ha consignado en el ar-
tículo í).\ el precepto de que se cumplan los exhortes y cartas rogato-
rias que estén debidamente legalizados, sinóque ha ampliado el pro-
cedimiento en el artículo 10." En efecto, en este artículo se estatuye",
que, cuando los exhortes y cartas rogatorias contengan comisiones
de trascendencia, como son las de practicar embargos, nombrar peri-
tos, depositarios ó tasadores, no solo deba el juez limitarse al extricto
cumplimiento del encargo, Sinú" dictar las providencias que conduz-
can á solucionar todas las dificultades que. con motivo de la comi-
sión, puedan suscitarse, á fin de evitar dilaciones perjudiciales y ma-
yores gastpS á los interesados. Cuando á consecuencia de una quie-
bra, por ejemplo, sea preciso practicar un inventario y tasación do
bienes en otro Estado, y se baga indispensable designar los escriba-
nos, peritos y depositarios que han de intervenir en esas diligencias,
racional es que el juez comisionado, que conoce la localidad, proceda
por sí mismo y sin esperar nuevas indicaciones del juez de la quiebra,
quien, por las dificultades que ofrece la distancia, no puede atender
satisfactoriamente á las justas exigencias de las partes.

El artículo 10.»completa, pues, las disposiciones generalmente
aceptadas sobre el cumplimientos de los exliortos.y evita con las res-

VII

tricciones finales cualquiera atingencia que pudiera hacerse sobre los
fueros de la jurisdicción local, por cuanto exige para el cumplimiento
de las comisiones que emanen de juez competente, que estén los ex-
hortes debidamente legalizados, que las diligencias no se opongan a
los principios de derecho internacional sancionandos en los Tratados,
ni estén prohibidas por las leyes del lugar en quo se cumple la comi-
sión.

En el artículo 11.a se indica que en el cumplimiento de los exhortes
se observarán las leyes del procedimiento del país de la ejecución, quo
es el principio de la lex fori consignado en el artículo 1.", y en el ar-
ticulo 12." se declara que los interesados en el cumplimiento de los
exhortes ó cartas rogatorias podrán nombrar sus apoderados, á fin do
que vigilen por los intereses comprometidos en la comisión.

Como el nombramiento de apoderados expensados por quienes con-
fieren el mandato, está umversalmente aceptado en jurisprudencia,
no ha tenido la comisión inconveniente para consignar en su proyec-
to, la facultad de nombrarlos, y ha reproducido el artículo 83 del pro-
yecto de Código de Derecho Internacional Privado del señor Plenipo-
tenciario por el Uruguay, doctor Ramírez.

TITL'LO 111

Respecto á la legalización de los documentos expedidos en un Esta-
do para que surtan sus efectos en otros Estados, ha hecho la Comisión
la conveniente distinción entre los exhortes en materia civil y co-
mercial, y los relativos á lo penal. En los asuntos civiles y comercia-
les, los exhortes y las cartas rogatorias revisten un carácter privado,
es la acción de los particulares la que se ejercita en la tramitación de
los documentos, haciéndose por esto indispensable señalar los requi-
sitos que patenticen su autenticidad: en la materia penal no sucedo
lo mismo,—las infracciones de la ley que dan motivo para la extrac -
dicionde los criminales, afectan siempre al orden público, las gestio-
nen se entablan siempre oficialmente por la via diplomática, esto
es. por conducto autorizado, de manera que no cabe el temor de
que los documentos sean falsos ó estén adulterados.

Correspondiendo al régimau interior de los Estados, las formali-
dades que deben observarse para la legalización de los documentos
no se ha ocupado de ellas la Comisión, y propone solamente que, des-
pués de cumplidas esas formalidades, intervenga el agente diplomá-
tico ó consular del país íi donde debe producir sus efectos el documen-
to, á fin de que, autenticada la firma del último funcionario del Esta-
do, en que se expide el documento, pueda] en aquel país, hacerse laVIII

confrontación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, si se con-
siderase necesario.

La Comisión establece que los agentes consulares pueden legalizar
las firmas de los funcionarios de la localidad en que residen, á. fin do
evitar los gastos y las demoras que ocasionarían á los interesados la
remisión de los documentos á la capital del Estado, para obtener la
del agente Diplomático. Resguardad* la autenticidad de los documen-
tos con la intervención de los agentes diplomáticos ó consulares, se-
gún el lugar donde la diligencia se practique, no hay razón para re-
cargar con mayores trabas las dificultades naturales que se oponen
siempre a la marcha de los negocios, sobre todo cuando las cuestiones
judiciales se ventilan en países diversos.

DE LA PROPIEDAD LITERARIA ARTISTICA É INDUSTRIAL

TITI LO i>iti*n-:ito

Estando reconocida en casi todas las legislaciones modernas, el dere-
cho de propiedad a las producciones de la inteligencia, no habría la Co-
misión cumplido con su deber, sino hubiera consignado en el proyecto
el derecho de propiedad literaria y artística de la manera mas Amplia
y explícita que fuera posible, y esa declaración se ha hecho tanto mas
necesaria, cuanto que, por no haber Tratados especiales entre los Esta-
dos Americanos y entre éstos y los Europeos, que garanticen tan sa-
grados derechos, han sido estos conculcados sin miramientos de nin-
guna especie.

Consignado el principio que reconoce el derecho de propiedad lite-
raria y artística, se ha ocupado la Comisión de solucionar el conflicto
que resulta de no acordarse á las producciones de la inteligencia, el
derecho de propiedad perpetua, sinó temporal y por plazos que varían
según los países.

Parajsalvar esa dificultad se ha estatuido enelatículo 2.° del pro-
yecto, que los derechos de autor en un país, no tendrán en otro mas
duración que la que en él se acuerde á los autores originarios, porque
no seria conveniente, ni justo establecer en los Estados, diferen-
iii>,im mi ni mu ii ,das-favorables para los autores que primitivamente obtuvieron el
reconocimiento de su derecho en otros países. Esas diferencias, ya
que son inevitables, tienen más bien que establecerse tomando por
punto de partida la limitación de los derechos originarios del autor,
cuando en dicho país de origen es el plazo menor, á fin de que las
obras científicas y literarias salgan cuanto antes del dominio parti-
cular, para entrar en el movimiento general de las ideas, que forman,
el patrimonio de la humanidad.

IX

La Comisión ha reconocido también el derecho de propiedad á los
traductores de las obras publicadas en otros idiomas, y en países con
quienes no tengan los Estados signatarios, compromisos especiales,
porque es preciso estimular el trabajo de reproducción de obras cien-
tíficas y literarias, que contribuyan al progreso intelectual y moral
de los pueblos americanos; pero no ha creido la Comisión que sea jus-
to conceder derechos exclusivos á los que se limitan á coleccionar
trozos ó fracmentos de obras destinadas á la enseñanza pública, poi-
que, ademas de que en esos trabajos no hay creación de la inte-
ligencia, deben entregarse semejantes publicaciones al dominio
público, para facilitar la educación de la juventud.

En el Proyecto de Código Internacional del señor Doctor Ramírez,
se establece (art. 76), que cuando no esté indicado en la obra el nom-
bre del autor, se tenga al editor como su causa habiente, y con
facultad de hacer respetar los derechos de aquel; pero la Comisión
ha creido que, si los autores no han querido consignar sus nombres
ó seudónimos en sus obras, es porque no han tenido el propósito
de reservarse el derecho de reproducirlas, sinó que generosamente
las han entregado al dominio público. Mas, si no ha sido ese su
propósito, sinó el de ceder su derecho al editor, fáciles qué éste lo
declare en cualquiera parte del libro y haga constar que se .sustituye
al autor, ó que lo representa para defender sus derechos. En vez,
pues, de dar al silencio del autor la interpretación favorable para el
editor, ha preferido la Comisión hacerlo en beneficio general, cuando
no se haga en el libro declaración explícita de ninguna clase.

La Comisión para formular su proyecto ha tenido á la vista el traba-
jo del doctor Ramirez y el de Dudley-Eield, que es el quemas exten-
samente se ha ocupado de la materia, comentando entre otros tratados
europeos, el de Francia con la Gran Bretaña, y las últimas conferen-
cias del Congreso de Berna.

TITULO II

PBOPIKDAD INDUSTRIAL

SECCION PRIMERA

Patentes de invención

Aunque en cada Estado se establecen formalidades diversas para
conceder las patentes de invención y los plazos que se acuerdan para
gozar del privilegio son también diferentes, común esá todos los Esta-
dos Americanos, otorgar patentes á favor de los que descubren proco-X

m

dímientos nuevos (5 aplican y perfeccionan los conocidos, contribu-
yendo de esa manera al desarrollo de sus industrias y de su riqueza.

La Comisión conformándose con ese principio de legislación, lo ha
Consignado en el proyecto, procurando dar facilidades á los invento-
res para obtener el registro de sus patentes en los Estados signa-
torios: paro sin Comprometer las disposiciones reglamentarias de
cada uno de ellos. El plazo de un año. acordado i los inventores
an el proyecto, p ira solicitar el registro, parecerá taIvez un tanto
largo, desda quoen el Proyecto de Código Internacional de Dudley-
Field se propone solo el de tres meses; pero la Comisión ha creido que
el plazo debia s »r, mas largo p >r las machas dificultades que embarazan
la comunicación y por la) distancias enormas que separan h los
Estados Americanos.

Para decidir las cuestiones sobre la prioridad de las invenciones, ha
preferido la Comisión tomar como punto de partida la fecha de la so-
licitud, en lugar de la de concesión, por cuento aquella no está sugeta
á eventualidades, mientras que esta sí, puesto que puede suceder muy
bien que una solicitud posterior sea acogida favorablemente en un
país, cuando por la lentitud de las trasmitaciones en otro Estado,
está todavía pendiente una petición mas antigua.

SECCION" SEGUNDA

De /as marcas de comercio y de fábrica

La Comisión ha dejado á la legislación particular de cada uno de
los Estados signatarios, la independencia necesaria para reglamentar
las condiciones bajo las cuales se conceda el derecho esclusivo de usar
una marca ó signo de fábrica: pero, en protección á los intereses del
comercio, ha consignado, en el artículo 19, el mismo principio que
para el registro da las patentes de invención.

Quizá parecerá poco conforme á la redacción de un tratado, que so
haga en el artículo 21. asi cómo se ha hecho en el li!, una especie de
definición ó explicación de lo que debe entenderse por marcas ó sig-
nos de fábrica y por invenciones: pero la Comisión ha aceptado ese
procedimiento, no solo porque asi lo hacen todos los tratadistas en sus
obras, asi acostumbran hacerlo los legisladores en cada uno de los
Estados, y asi se ha hecho en los últimos tratados, sinó porque con esa
explicación se evitan las reclamaciones qué pudieran intentar los que
por especulación y caprichosamente llamaren invenciones, á aplica-
ciones sin importancia, ni utilidad para las industrias.

Tanto en el título sobre la propiedad intelectual, como en el de la
industrial, ha consignado la Comisión un artículo, en que se expresa

XI

que los juicios que se promuevan por las usurpaciones, falsificaciones
y adulteraciones que puedan cometerse, so tramitarán con arreglo

ft las leyes del país en donde se haya ocasionado el daño, porque es en
el lugar en que se ha incuriidoen responsabilidades, donde debo
apreciarse su trascendencia y valorizarse la indemnización.

La Comisión deba manifestar al Honorable Congreso, que, si en el
proyecto que s mi íte á sus deliberaciones, no se ha ocupado del Derecho
Jurisdiccional, materia conexa con el procedimiento, hasta el punto
de ser en los Códigos de Procedimientos, en los que se determina la
Competencia de los jueces para entender en las cuestiones (pie se pro-
muevan, ha sido, porque, constituyendo cada ui a de las materias
encomendadas al estudio de las Comisiones, un proyecto de Tratado
aparte, ha conc jptuado que era mas natural que en cada uno de ellos
s 1 determinase ta jurisdicción competente, para dar mayor unidad á
sus disposiciones, que formar un proyecto independiente que, por si
solo, no tendría aplicación práctica. En el proyecto sobre Derecho Co-
mercial, ha procurado el que habla, en perfecto acuerdo con su colega
de Comisión, el muy distinguido señor Doctor Ramírez, que se preciso
en cada uno de los casos la jurisdicción á que están sometidos; y en
la materia penal se ha procedido también de la misma manera por
la Comisión encargada de ese trabajo. Si el Honorable Congreso
encuentra que la Comisión, en cuyo nombre tengo la honra do
dirigiros la palabra, ha incurrido en la omisión de una parta de su
cometido, atribuyalo á una equivocación de concepto, y no á falta
de voluntad, pues la ha tenido sobrada para cumplir la labor quo
tuvisteis á bien encomendarle.

Para la Comisión será sumamente satisfactorio, señores Plenipo-
tenciarios, que los proyectos que somete á vuestro ilustrado criterio,
merezcan vuestra benévola acogida y sirvan de base á los respectivos
Tratados que el Honorable Congreso vá á someter á los Excelentísimos
< lobiernos aquí representados; y que tanta influencie están llamados
á ejercer en las relaciones délos Estados Americanos entre sí, y en las
que felizmente mantienen con los Estados de Europa.

Finalmente, la Comisión ha tomado en consideración las observa-
ciones que algunos señores Plenipotenciarios han hecho privadamen-
te sobre varios artículos del proyecto:—observaciones que han sido
ac iptadas, y d 1 las que se hará mérito al discutirse cada uno de los tí-
tulos del proyecto sometido al debate del Honorable Congreso.COMISIÓN

DE

Ley de Procedimientos Judiciales

PROPIEDAD
Literaria é Industrial

ETC. ETC.

Montevideo, Ocluiré 24 de 1888.
AL HONORABLE CONGRESO INTERNACIONAL SID AMERICANO

Honorable Congreso:

La Comisión encardada de formular los proj-ectos de tratados sobre
los Procedimientos judiciales, la propiedad literaria y artística etc. etc.
tiene el honor de presentar sus trabajos al Honorable Congreso y los
somete á su deliberación, designando como miembro informante el
señor Plenipotenciario por la República de Perú, doctor don Manuel
M. Calvez.

Dios guarde á V. H.

Honorable Congreso:

Guillermo Matta.
Benjamín Aceval.
M. M. Calvez.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

TÍTULO ■

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo i."

Los juicios que se promuevan en los Estados signatarios y las
excepciones que se deduzcan, se tramitaran según la ley de pro-
cedimiento de la Nación en cuyo territorio se entablen las acciones ó
incidencias judiciales, cualquiera quesea su naturaleza.

XIII

Articulo 2."

La Ley de procedimientos del tugaren que se siga el juicio, regirá
en lo que toca á las pruebas que los interesados ofrezcan para justifi-
car sus derechos: pero cuando se trate de probar la existencia del acto
jurídico ó de apreciar su forma, entonces la prueba se arreglará á la
ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no esté prohibi-
da aquella en el lugar en que se produce.

TÍTl I.O II

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y EALLOS ARBITRALES

SECCIÓN I
Parto Civil

Articulo 3."

Las sentencias y fallos arbitrales homologados dictados en asun-
tos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán
en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en
que se han pronunciado y se cumplirán por sus autoridades, ciñén-
dose á lo prescrito en este Tratado.

Artículo 4.a

La ejecución de las sentencias y fallos arbitrales homologados, se
pedirá al juez ó tribunal de primera instancia del lugar en que han
de cumplirse, para lo cual se presentará el exhorto, conteniendo in-
sertos:

l.o—La sentencia ó fallo integramente.

2. °—Las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido

citadas.

3. °—Copia de las leyes en que se apoya la sentencia.

4. °—Copia de las leyes que dén á las sentencias Ó fallos el carác-

ter de ejecutoriados ó pasados en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 5."

El juez exhortado para dar cumplimiento al exhorto ó carta roga-
toria, examinará si reúne las siguientes condiciones:

(a —Que la sentencia 6 fallo haya sido pronunciado por tribucalXIV

competente y tenga el carácter de ejecutoriado 6 pasado en au-
toridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;

(b) —Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmen-

te citada y representada ó declarada rebelde conforme ála ley
del pais en donde se ha seguido el juicio;

(c) —Que se haya dictado sin infracción de los principios consigna-

dos en este Tratado, y

(d) —Que no se oponga alas Leyes de orden piíhlico del país de su

ejecución.

Articulo O.0

La parte que se considere perjudicada con el auto del juez exhorta-
do, podrá interponer los recursos que la ley permita en el país de la
ejecución; pero se prohibe toda controversia que no se refiera á alguno
de los casos puntualizados en el artículo anterior.

Artículo 7."

El carácter ejecutivo ó de apremio de las sentencias ó fallos arbitra-
les homologados y el juicio á que den lugar para su cumplimiento,
será el que determine la Ley de procedimientos del Estado en donde
se pide la ejecución.

Articulo 8.»

Los actos de juridiccion voluntaria, como son los inventarios, aper-
tura de testamentas, tasaciones ú otros semejantes, practicados en
un Estado, solo tendrán en los demás Estados signatarios el carácter
probatorio, cuando reúnan las condiciones del artículo 2.° de este Tra-
tado.

Artículo 9."

Los exhortes ó enrías rogatorias que tengan por objeto hacer noti-
ficaciones, recibir declaraciones tí practicar cualquiera diligencia de
esa naturaleza, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que
dichos exhortes 6 cartas rogatorias estén debidamente legaliza-
das.

Artículo 10

Cuando los exhortos tí cartas rogatorias se refieran á embargos, ta-
saciones i iventarios ó diligencias preven ti vas, el juez exhortado pro-

xv

veerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, ta-
sadores, depositarios y en general proveerá á todo aquello que sea
conducente al mejor cumplimiento de la comisión, con tal de que la
providencia solicitada reúna las condiciones establecidas en los inci-
sos cy <tf del artículo5." y hayan sido expedidos por juez competen-
te y legalizados debidamente.

Artículo 11

Para el cumplimiento de los exhortos y cartas rogatorios se obser-
varán las leyes del país en donde se pide su ejecución.

Artículo 12

Los individuos particulares interesados en la ejecución de los ex-
hortos tí cartas rogatorias, podrán constituir apoderados siendo de su
cuenta los gastos que ocasionen.

TÍTl'LO III

DE LAS LEGALIZACIONES

Artículo 19

Las sentencias y laudos homologados, expedidos en asuntos civiles
y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténti-
cos otorgados por los funcionarios de un Estado, surtirán sus efectos
en los otros Estados signatarios con arreglo á lo estipulado en este
Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

Articulo 20

Se entiende que la legalización se halla en debida forma, cuando la
última firma puesta en el país de la procedencia del documento, con
arreglo á sus leyes y prácticas establecidas, viene autenticada por el
agente diplomático tí consular que en dicho país ó en la localidad ten-
ga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la eje-
cución, de manera que la comprobación de la autenticidad del docu-
mento, pueda hacerse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de di-
cho Estado, siempre que se considere necesaria.XVI

DE LA PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA É INDUSTRIAL

(Mareai cíe ramercln y <I¡ImJ<>- «le ntl>i-lo«)
TÍTULO I

DE LA PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA

Articulo i."

El autor de toda obra literaria ó artística que en cualquiera de los
listados signatarios sea reconocido con derecho á la propiedad; de di-
cha obra, gozará en los demás estados de los derechos que le acuerde
la ley del país en que tuvo lugar la primera publicación ó producción
de la obra.

Articulo S."

El derecho de propiedad del autor de una obra impresa ó manuscri-
ta comprende la facultad de disponer de ella, de publicarla Ó de ven-
derla á uno ó á muchos editores y de traducirla: en una palabra, com-
prende la facultad de aprovechar de sus productos como si fuera una
propiedad mueble ó inmueble, dentro de cierto plazo.

Articulo 3.a

KI término de la propiedad literaria ó artística no exceederá en
cada listado del que rige para los autores que en él obtengan ese dere-
cho. Este plazo se reducirá al señalado en el país de origen, si fuere
menor.

Articulo 4."

Ba la expresión de obras literarias y artísticas se comprenden los
libros, folletos, memorias académicas, alegatos, correspondencias pri-
vadas, lecciones orales de los profesores, novelas y otros escritos. Se
comprenden también las obras dramáticas, óperas, zarzuelas, cánti-
cos en sus dos formas, la de impresión y representación escénica, los
dibujos, las pinturas, esculturas. {Trabados, litografías, planos de ar-
quitectura, croquis y cuadros plásticos relativos á geografía y cien-
cias naturales y en general todo aquello que es el producto espontá-
neo y libre del trabajo intelectual del hombre.

Art culo 5."

Los traductores de obras publicadas en otros idiomas y d,> otros paí-
ses, que no sean los signatarios, gozarán en éstos, respecto á sus ver-

XVII

siones, de los derechos acordados á los autores; pero no podrán impe-
dir que otros publiquen versiones nuevas de la obra original.

Artículo G.u

Los artículos de diarios ó periódicos y especialmente los de polémi-
ca política, podrán reproducirse, citando el diario de donde se toman,
excepto cuando la publicación sea una novela, en la parte del diario
que si' llama folletín, ó artículos de ciencias y artes y cuando sus au-
tores ó causa-habientes prohiban su reproducción.

Articulo 7."

Las publicaciones de fragmentos ó trozos selectos de obras que se
coleccionen y adopten,en cualquiera de los Estados signatarios, para
que sirvan de texto de lectura ó de aprendizaje en los ramos de la en-
señanza pública no dan derecho á la propiedad y podrán reproducirse
y adaptarse libremente en los otros Estados.

Articulo 8."

Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba encontrarlo, a
favor de las personas cuyos nombres ó seudónimos estén indicados en
la carátula, dedicatoria, introducción ó fin de obra.

Articulo 0."

Si los autores quisiesen reservar sus nombres, podrán expresar los
editores, en la forma indicada en el artículo anterior, que á ellos co-
rresponden los derechos de autor.

Articulo 10

Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho
de propiedad literaria ó artística, se rejiráu por las leyes de los países
en que el fraude se haya cometido y se haya ocasionado el perjuicio.

Articulo li

Se consideran producciones ilícitasy por consiguiente sin derechos
á la propiedad y responsables de usurpación & los autores, las apropia-
ciones indirectas de otras obras que bajo el nombre de adoptaciones óxvm

arreglos, adicionan ó suprimen lo escrito por un autor y sin que él
los haya autorizado.

Artículo 12

El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias y
artísticas no quita á los Gobiernos de los Estados signatarios la fa-
cultad que tienen de prohibir que se publiquen, circulen, repre-
senten ó expongan aquellas obras, cuya reproducción consideren
contrarias á la moral y á las buenas costumbres, ó con tendencia á
perturbar el órden qúblico.

TÍTULO ■■

DE I.A 1-HOriEDAD INDUSTRIAL

SECCIÓN PRIMERA

l»e   lo* iintente»   de invención

Artículo 13

Los nacionales ó extranjeros que obtengan patente ó privilegio de
invención con arreglo á las leyes de algunos de los Estados signata-
rios, disfrutarán en los demás Estados de los derechos de autores ó de
inventores, si en el término máximo de un año, hacen registrar su
patente, en la forma determinada por las leyes de cada pais.

Artículo Í4

El número de años de privilegio será el que fije las leyes de cada
pais, reduciéndose ese plazo al señalado por las del Estado en que pri-
mitivamente se acordó la patente, si aquel fuese menor.

Artículo 15

Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención
se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de la paten-
te en el país en que se otorgó por la primera vez.

Artículo 16

Se considera invención ó descubrimiento un nuevo modo, aparato
mecánico ó manual que sirva para fabricar nuevos productos indus-
triales y la aplicación de medios perfeccionados para conseguir resul-

XIX

tados superiores de los productos industriales ya conocidos y que
adquieren con esta trasformación importancia diversa en los merca-
dos de comercio. Exceptúanse de esta regla las invenciones y
descubrimientos que hubieran tenido cierta publicidad en alguno de
ios Estados signatarios ó en otros que no estén ligados por este Tra-
tado. Exceptúanse, también las confecciones farmacéuticas y en
general aquellas que por ser puramente teóricas no tengan aplica-
ción á industria alguna y las que fueran contrarias & la moral y á
las leyes del país en donde las patentes de invención han de expe-
dirse.

Artículo 17

El derecho de inventor comprende no .solo la facultad de disfrutar
de los beneficios que produzca sino la de trasferirlo á otros, obser-
vando siempre las leyes del Estado en que la trasferencía tenga
lugar.

Articulo 18

Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que
dañen el derecho del inventor se perseguirán y penarán con arreglo
á las leyes del país en donde se ocasione el daño.

SECCIÓN SEGUNDA

I»e Inti marran tío comorrlo y «le OU>i*ieu

Artículo 19

Tanto los nacionales como los extranjeros á quienes se les conceda
en uno de los Estados signatarios, el derecho de usar exclusivamente
una marca de comercio ó de fábrica, podrán gozar del mismo privile-
gio en los demás Estados, si se someten á las formalidades y condi-
ciones establecidas por las leyes y reglamentos de cada uno de ellos.

Artículo 20

El derecho de usar una marca de comercio ó de fábrica conprende
la facultad de trasmitirla con la negociación ó empresa, cumpliendo
con los requisitos prescritos por las leyes del Estado en que se verifi-
que la trasmisión ó la venta.XX

Articulo 21

Se entiende que es marca de comercio ó de fábrica, el signo, emble-
ma 6 nombre externo que el comerciante ó fabricante adopta,¡Jal ex-
pender sus mercaderías y sus productos para distinguirlos de los de
otros empresarios que negocian en artículos de la misma especie.
Pertenecen también á esta clase de marcas las llamadas dibujos de fá-
brica ó labores que, por medio del tejido ó de la impresión, se estam-
pan en el producto mismo que se pone en venta.

Artículo 22

Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y
de fábrica, se perseguirán con arreglo á las leyes del Estado en cuyo
territorio se comete el fraude y se causa el daño.

Montevideo, Octubre 24 de 1888.

Guillermo Matta.
Benjamín Aueval.
M. II. Gálvez.