CONSTITUCION POLITICA

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DECRETADA POR

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V SANCIONADA

FiliLlKilTODEiai

en 15 de Octubre del espresado ano-

TOLUCA.-TIP.  DE JUAN   QUIJANO.—1861.

2. ° callejón de Zara-peros Núm. 10..,"aAAAAnaanAan.nnnnannnAnAnnanaAAAannnnnAftAAaAAAAfi

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EL C. FELIPE B. BERR10ZABAL,

GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO, Y GENERAL EN
GEVE DE LA DIVISION DEL MISMO, A TODOS SUS HABI-
TANTES, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, ha decretado
lo que sigue:

Decreto núm. 34.—El Soberano Congreso cons-
tituyente del Estado de México, ha decretado lo si-
guiente:

El Congreso constituyente del Estado de Mé-
xico, bajo los auspicios del Ser Supremo, autor y
tonservador de las sociedades, usando de los podé-
is que el pueblo soberano le ha conferido, decreta
li siguiente

CONSTITUCION POLITICA.

CAPITULO I.

DdEstado, su territorio y forma de gobierno.

Art. 1 ° El Estado de México es parte integrante
de la fediracion mexicana.Art. 2. ° Esjibre, independiente y soberano en lo
que esclusivamente toca á su administración y régimen
interior.

Art. 3. ° Está sujeto á los poderes generales en
todos y solos aquellos puntos que la constitución federal
ha fijado como atribuciones'de dichos poderes.

Art. 4. °    El territorio del Estado es el coumren-

■

dido actualmente en los Distritos de Actopan, Cuernava-
ca, Chalco, Huejutla, Huichapan, |Ixtlahuaca, Ixmi-
quilpan, Jilotepec, Jonacatepec, Morelos, Otumba, Pa-
chuca, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle,
Tenancingo, Texcoco, Tetecala, Tlalnepantla, Toluca,
Tula, Huascasaloya, Villa del Valle, Yautepec, Zacual-
tipan, Zimapan y Zumpango de la Lacrima. La divi-
sión del territorio se hará definitivamente por una lev
secundaria, bajo la base de que cada distrito comprenda
cuarenla mil habitantes 6 una fracción que pase de vein-
te mil.

Art. 5. ° ' Toda autoridadYpie no[emane déla Cons-
titución de 1857 y leyes generales, constitución y leyes
del Estado, no podrá ejercer en él, mando ni jurisdic-
ción.     , y,     u «Vmw'l        5&tt»\íUÍV\*KO& owyí'

Art. 6. ° La ¿forma del Gobierno del Estado, es
republicana, representativa popular.

Art. 7. °, El Gobierno del listado para su ejercí"
ció se dividirá en tres poderes, legislativo, ejecutivo y
judicial, y jamas podrán ;reunirse dos ó mas de "téstos
en una corporación 6 persona, ni depositarse el legislati-
vo en un individuo.

CAPITULO II.

Pe las garantías individuales,
°    En el Estado nadie nace esclavo, y lo?

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I-.-^-!

que pisen su territorio, recobran por solo ese'hecho su
libertad y tienen derecho'á la protección de las leyes.

Art. 9. ° En el Estado no se reconoce titulo, n1
distintivo alguno de nobleza, ni se admite fundación de
vinculaciones de sangre, ni empleo hereditario, ni mas
méritos que'Ios servicios personales.

Art. 10. Toda ocupación honesta es honrosa en el
Estado. En consecuencia, todo hombre es libre para
abrazar la profesión, industria ó trabajo honesto que
le acomode y para aprovecharse de sus productos.

Art. 11. A ningún habitante del Estado podrá ecsi-
girse contribución, pensión ni servicio alguno, que no
esté dispuesto con anterioridad por ley.

Art. 12. A ninguno podrá imponerse pena alguna
sin su previa audiencia, ni podrá ser reconvenido, ni
castigado en ningún tiempo por meras opiniones.

Art. 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privati-
vas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni
corporación puede tener fueros, ni tgozar emolumen-
tos, que no sean compensación de un servicio público
y estén fijados por ley.

Art. 14. Las leyes que señalen el orden y formali-
dades de los juicios, serán uniformes en todo el Estado,
y ninguna autoridad podrá dispensarlas.

Art. 15. A nadie podrá privarse del derecho de
terminar sus diferencias por medio^de jueces árbitros y
las sentencias dadas por éstos, se ejecutarán sin recur-
soalguno, á4no ser que las partes hubieren acordado es-
presamente otra cd*?a en el compromiso. Los honora-
rios que por su trabajo ecsijan los referidos árbitros, se-
rán convencionales.

Art. 16. La propiedad de las personas no puede
ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de-utilidad publica, y previa indemnización, en los térmi-
nos que disponga la ley.

Art. 17. Ningún individuo podra ser aprehendido
sin orden por escrito de la autoridad política ó judicial,
á no ser que la urgencia del caso sea tal, que impida
estenderla por escrito; pero entonces se verificará la
aprehénsion con el solo objeto de que el aprehendido
sea inmediatamente presentadoá la autoridad que dic-
tó la orden.

Art, 18. Nadie puede ser preso por deuda de un ca-
rácter puramente civil. Nadie puede ejercer violen-
cia para reclamar sus derechos. Los tribunales esta-
rán siempre espeditos para administrar justicia. Esta
será gratuita, quedando en consecuencia, abolidas las
costas judiciales.

Art. 19. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles y posesiones, 'sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento y
á presencia de la autoridad local, sino concurriere la que
dictó la providencia. Infraganti delito, toda persona
puede aprehender al delincuente y á sus cómplices,
poniéndolos 'inmediatamente á disposición de la autori-
dad competente.

Art. 20. En cualquiera estado del proceso en que
aparezca que 'al acusado no se pueda imponer pena
corporal, será puesto en libertad bajo de fianza. En nin-
gún caso podra prolongarse la prisión ó detención por
falta de pago de honorarios ó de cualquiera otra minis-
tracion de dinero

Art. 21. El Estado reconoce y asegura todas las de-
más garantías que la Constitución general de 1857
otorga al hombre y al ciudadano, aunque no se encuen-
tren espresamente consignadas en la presente.CAPITULO III.

y., «, -  A i i a •• !9iT ......

De los naturales y vecinos del Estado.

Art. 22.   Es natural del Estado:
Primero.   El nacido en la comprensión de su terri-
torio. •

Segundo. El nacido accidentalmente fuera de su
territorio, de■ padres avecindados en él.

Art. 23.   Es vecino del Estado:

Primero. El que ténga un año de residencia, eu él,
con algún arttí, industria ó profesión honqsta, o mani-
fieste ante la autoridad municipal clara y expresamente
su resolución de avecindarse, registrándose sq nombre
en el padrón de la municipalidad.

Segundo. Gozará los derechos y tendrá los deberes
de vecino el que sea dueño de una propiedad vaiz.en el
Estado y cuente de poseerla un1 año ó mas.

Art. 24. La calidad de vecino residente no se pierde
por comisiones en servicio publico de la Nación o del
listado, fuera de su territorio.

Art. 25. En igualdad de circunstancias los natura-
les'y vecinos del Estado, serán preferidos a los otros
ciudadanos, para obtener los empleos o cargos públicos.

CAPITULO ir.

De los ciudadanos del Estado.

Art. 26.   Es ciudadano del Estado;

Primero, Kl ciudadano mexicano natural ó vecino
del Estado, mayor de diez y ocho años, siendo casa-
do y ,d« veinticinco si no lo fuere!Segundo. El que obtenga del Congreso'del Estado
carta de ciudadanía.

Art. 27. Tiene suspensos los 'derechos de ciuda-
dano del Estado:

Primero. El procesado criminalmente desde que se
declare el auto de formal prisión, ó con lugar á forma-
ción de causa, hasta la sentencia absolutoria.

Segundo. El que por juez competente está entredi-
cho de administrar sus bienes.

Tercero. El que por autoridad judicialse declarare
en quiebra fraudulenta.

Cuarto.   El vago mal entretenido.

Quinto. Los que no sepan leer ni escribir desde el
año de 1S70 en adelante.

Sesto.   Los tahúres de profesión.

Sétimo.   Los ebrios consuetudinarios.

Octavo. El que sin causa legitima, calificada por au-
toridad competente, se rehuse á desempeñar los cargos
públicos de elección popular por el tiempo de su dura-
ción.

Noveno. El que por sentencia ejecutoriada es conde
nado á pena corporis aflictiva, durante el término de su
condena.

Art. 28. Pierde el derecho de ciudadanía, el que se
naturaliza fuera del territorio de la República, ó pier-
de de otra manera la cualidad de ciudadano mexicano.

Art. 29. Solo el cuerpo legislativo puede rehabilitar
en los derechos de ciudadano al que los haya perdido.

capitulo r.

De los derechos y obligaciones del ciudadano del
Estado.

Art. 30. Los derechos del ciudadano del Estado con-
sisten:Primero. En la facultad de elegir y ser electo pa-
ra los cargos públicos de elección popular.

Segundo. En asociarse para tratar los asuntos polí-
ticos del Estado.

Tercero. En'tomar las armas en la guardia nacional
para la defensa del Estado y de sus instituciones.

Cuarto. En ejercer en toda clase de negocios el de-
recho de petición.

Art. 31. Son obligaciones del ciudadano del Estado:

Primero. Inscribirse en el padrón de su municipali-
dad manifestando la propiedad que tiene, la industria,
profesión ó trabajo de que subsiste.

Segundo.   Alistarse en la guardia nacional.

Tercero.   Votar en las elecciones populares.

Cuarto. Desempeñar los cargos de elección po-
pular del Estado, que en ningún caso serán gratuitos.

CAPITULO VI.

Del Poder Legislativo.

Art. 3'i.   El poder legislativo reside en un Congreso.

Art. 33. Este constará de una sola cámara, com
puesta de diputados elegidos indirecta y popularmente
en primer grado.

Art. 34. El número de diputados propietarios que
compongan el congreso del Estado, estará con su po-
blación en razón de uno por cada cuarenta mil almas, ó
por una fracción que pase de veinte mil. 2CAPITULO Vil.

De las facultades y obligaciones del Congreso.

Art. 35. Las facultades y obligaciones del Congreso
son:

Primera. Ejercer las funciones electorales bajo las
bases de esta constitución y en la forma que disponga
la ley orgánica electoral.

Segunda. Nombrar y remover al tesorero general
del Estado.

Tercera. Declarar en su caso, que ha ó no lugar á
la formación de causa contra los diputados, gobernador,
secretarios del despacho, consejeros y ministros del Tri-
bunal superior, por delitos comunes ó de oficio, y del
tesorero solo por delitos de la última especie.

Cuarta. Fijar anualmente los gastos del Estado, y
establecer para cubrirlos las contribuciones neoesarias,
determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas.

Quinta. Ec«aminar y edificar c*da año, la cuenta
general de inversión de los caudales del Estado.

Sesta. Decretar la creación, reforma ó supresión de
/ as oficinas, plazas de hacienda ó judicatura.

Sétima. Ordenar el establecimiento ó supresión de
los cuerpos municipales y dar reglas para su organiza-
ción.

Octava. Hacer la división del territorio, determi-
nando el que corresponda á los distritos, municipalida-
des y municipios.

Novena. Aprobar los arbitrios para las obras de
utilidad común.

Décima. Sistemar la educación publica en todos sus
ramos.Undécima. Arreglar el modo tle llenar el contin-
gente de hombres, que conforme á las leyes generales
deba dar el Estado para la milicia del gobierno de la
Union.

Duodécima.   Conceder cartas de ciudadanía á los
ciudadanos mexicanos, que no lo sean del Estado.

Décima tercera.   Hacer las iniciativas que se crean
convenientes á los poderes generales.

Décima cuarta.   Cambiar la residencia de los pode-
res del Estado.

Décima quinta. Dar bases bajo las cuales el ejecu-
tivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Es •
tado, aprobarlos, reconocer y mandar pagar la deuda
del mismo Estado.

Décima sesta. Conceder indultos y amnistías por de-
litos, cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales del
Estado.

Décima sétima.  Conceder prémios ó recompensas
por servicios eminentes prestados á la humanidad y al •
Estado.

Décima octava. Prorogar por treinta días útiles el
primer periodo de sus sesiones ordinaria».

Décima novena. Formar su reglamento interior, y
tomar las providencias necesarias para hacer concurrir
á los diputados ausentes y corregir las faltas ú omisio-
nes de los presentes.

Vigésima. Llamar á los diputados suplentes respec-
tivos en caso de muerte, ecshoneracion ó inhabilidad
previamente calificada, de los diputados propietarios.

Vigésima primera. Conceder al ejecutivo por un tiem-
po limitado y con el voto de dos terceras partes del nú-
mero total de diputados presentes, las facultades nece-— la-
sarías para afrontar la situación en casos estraordinarios
y cuando lo ecsija el bien y tranquilidad del Estado,

Vigésima segunda. Dictar leyes para la administra-
ción y gobierno interior del Estado en todos sus ramos,
interpretarlas, aclararlas, reformarlas ó derogarlas.

Vigésima tercera. Cumplir con las obligaciones que
se le impongan por las leyes de la Union.

CAPITULO VIH.

De los Diputados.

Art. 36. Para ser diputado se requiere ser ciu-
dadano del listado, en ejercicio de sus derechos, ma-
yor de veinticinco años, vecino y residente dentro de
su territorio al tiempo de la elección y no ser mi-
nistro de alguno de los cultos.

Art. 37. Ningún ciudadano podrá, sin prévia califica
cion, escusarse del cargo de diputado, sino en el caso de
reelección inmediata, avisando, si fuere posible, á la
junta electoral, á efecto de que nombre á otro antes
de disolverse.

Art. 38. Ninguna autoridad, ni persona podrá re-
convenir á los diputados en ningún tiempo por sus
opiuiones y votaciones en el congreso.

Art. 39.   Los diputados no podrán:

1. ° Ser enjuiciados por delitos comunes, sin que
preceda declaración del congreso de haber lugar á
la formación de causa.

2. ° Pretender ni admitir para sí, ni solicitar para otro,
pensión ó empleo del gobierno general 6 del Estado, á
no ser que el destino sea de ascenso por rigurosa escala.

Art. 40.   El cargo de diputado es incompatible con

mm-

—13-

el servicio de cualquier comisión, destino de la Union
ó del Estado, en que se disfrute sueldo.

Art. 41. Los diputados al entrar en el ejercicio
de sus funciones, protestarán guardar y hacer guar-
dar esta constitución, la federal y de cumplir fielmente
con las obligaciones de su encargo.

CAPITULO IX.

De las elecciones de los Diputados.

Art. 42. La elección para diputados será indirecta
en primer grado y en escrutinio secreto en los térmi-
nos que disponga la ley electoral.

Art. 43. Se nombrará un diputado porcada cuarenta
mil habitantes ó por una fracción que pase de veinte mil-
Art. 44.   Por cada diputado propietario se nom-
brará un suplente.

Art. 45. No podrán ser diputados al congreso del
Estado:

Primero. Los diputados del congreso general, es-
tén ó no en ejercicio.

Segundo. Los gefes militares del ejército federal,
que ejerzan mando en el Estado.

Tercero. El gobernador, secretarios del despacho,
nimistrosdel tribunal superior, tesorero general y admi-
nistradores de rentas.

Cuarto. Los gefes políticos y jueces de letras por
los distritos en que ejerzan su autoridad.

CAPITULO X.

He la reunión, receso y renovación del Congreso.
Art. 46. El congreso se reunirá en sesiones dos veces
al año.

■— 14—

Art 47. Bl primer periodo de sesiones dará prin-
cipio el dia 2 de Marzo y terminará el 2 de Ma-
yo. El segundo empezará el 15 de Agosto y se cer-
rará el 16 de Octubre.

Art. 48. Se reunirá en sesiones estraordinarias, si
lo convocase la diputación permanente de acuerdo con
el gobierno.

Art, 49 El congreso en sesiones estraordinarias se
ocupará esclusivamente del objeto ú objetos compren-
didos en su convocatoria: las cerrará aunque no haya
evacuado su comisión, antes del dia de la apertura de
las ordinarias, reservando á éstas la conclusión de los
puntos pendientes.

Art. 50. El lugar de las sesiones del congreso se-
rá el destinado para la residencia de los supremos po-
deres del Estado, y no podrá trasladarse á otro punto,
sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras par-
tes de los diputados presentes.

Art. 51. El congreso se renovara en su totalidad
cada dos años.

Art. 52. Los diputados nuevamente electos, presen-
tarán sus credenciales á la secretaría del congreso, para
dar cuenta con ellas en la primera junta preparatoria,
que se tendrá ocho dias antesde la apertura de la sesiones

Art. 53. Dentro de los ocho dias fijados en el artí-
culo anterior, se tendrán las juntas necesarias para la ca-
lificación de los nuevos poderes, y se elegirán el pre-
sidente, vice-presidente y secretarios del congreso.

Art. 54. En cualquier número que se reúnan los
diputados, están facultados para compeler á lo» au-
sentes á que vengan á las sesiones.

Art. 55.   lias sesiones del congreso, ordinarias y es

h-15-

traordinarias, se abrirán y cenaran con asistencia del
gobierno, y con las formalidades qvie proscriba su re-
glamento interior.

CAPITULO XI.

De la Diputación Permanente.

Art. 56.   Tres dias antes de la clausura de las sesio
nes ordinrias, el congreso para el tiempo de su receso,
nombrará nna diputación permanente de cinco diputa-
dos y un suplente, para el caso de que muera ó se in-
habilite alguno de los propietarios.

Art. 57. El primer nombrado será el presidente de
la diputación. Por su falta lo será el que le siga; según
el orden de sus nombramientos, y el último nombrado
será el secretario.

Art. 58. Las funciones de esta diputación duraran
todo el tiempo del receso, y en el año de la renovación
del Congreso, hasta la instalación de la primera junta
preparatoria.

Art. 59. Son facultades de esta diputación permante:

Primera.   Velar sobre la observancia de la constitu
cion y leyes, formando espedientes sobre cualquier iu
cidente que haya notado relativo a estos objetos, para
dar cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.

Segunda. Convocar á sesiones estraordinarias de
acuerdo con el gobierno.

Tercera. En caso de muerte o inhabilidad de algu-
no ó algunos diputados propietarios, llamar á los su-
plentes respectivos.

Cuarta. Conceder ó negar al gobernador la licencia
de que habla la fracción 1. p del art. 88.— 16 —

Quinta. Suspender á los funcionarios de que ha-
bla la fracción 3. p art. 35 qué en el tiempo del receso
cometieren delitos atroces, dando cuenta al Congreso
en el primer dia de las prócsimas sesiones.

Sesta.   Dictaminar sobre todos los asuntos que que
den sin resolución en los espedientes, á fin de que la
Legislatura que siga tenga desde luego de que ocuparse.

CAPITULO XII.

De las Leyes.

Art. 60. Tienen iniciativa de ley los diputados, el
gobernador, los ayuntamientos en los negocios de sus
respectivas localidades, en el orden judicial, el tribu-
nal superior de justicia, y en todos los ramos los ciuda-
danos del Estado.

Art. 61. Las iniciativas Je los diputados, ayunta-
mientos y ciudadanos, sufrirán dos lecturas, con el in-
tervalo de tres dias entre una y otra; si después de
la segunda, el Congreso las admite á discusión, se pa-
sarán á la comisión respectiva.

Art. 62. Las iniciativas del gobernador y del supe-
rior tribunal, se pasarán desde luego á comisión.

Art. 63. Las iniciativas ó proyectos de ley debe
rán sujetarse á los trámites siguientes:

1. °    Dictámen de comisión.

2. ° Una ó dos discusiones en los términos que es-
presan las fracciones siguientes:

3. ° La primera discusión se verificará en el dia
que designe el presidente del Congreso conforme á re-
glamento.

4. °    Concluida esta discusión, se pasará al ejecu-—17—

tivo copia del espediente, para que en el término de
siete dias á lo mas, manifieste su opinión, ó esprese que
no usa de esa facultad.

5. ° Si la opinión del ejecutivo fuere conforme, se
procederá sin mas discusión, á la votación de la ley.

6. ° Si dicha opinión discrepase en todo ó en par-
te, volverá el espediente á la comisión, para que con
presencia de las observaciones del gobierno, ecsamine
de nuevo el negocio,

7. ° El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y
concluida ésta, se procederá á la votación.

8. ° Aprobación de la mayoría absoluta de los di-
putados presentes.

Art. 64.   En el caso de urgencia notoria calificada

por el voto de dos tercios- de los diputados presentes,
el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites
establecidos en el artículo anterior.

Art. 65. Será nominal la votación de las leyes, cuan-
do se trate de su aprobación.

Ait. 66. Para la derogación, reforma, aclaración ó
interpretación de las leyes, se observarán los mismos
requisitos que para su formación.

Art. 67. Las leyes se comunicarán al gobierno fir-
madas por el presidente y secretarios del Congreso.

Art. 68. Cuando la ley se haya espedido con dis-
pensa de los trámites establecidos en el art. 63, el go-
bierno, de acuerdo con el consejo, podrá observarla
dentro de tres dias, y las observaciones que hiciere, se
pasarán sin otro trámite á la comisión respectiva, de cu-
yo dictamen se le remitirá copia con aviso del dia en
que haya de discutirse.

Art. 69.   En el caso de no hacerse observaciones

ó de resultar nuevamente aprobados los proyectos de

3~ —18—
ley, con las dos terceras partes de los votos de los di-
putados presentes, se pondrán desde luego en ejecución.

Art. 70. Si en el dia en que deban cerrarse las se-
siones, aun no se hubiese concluido el termino conce-
dido al gobierno para hacer observaciones, é indicare
tener que hacerlas, podrán prorogarse por los dias ne-
cesarios para la resolución del punto pendiente, sin
o cuparse el Congreso de otra cosa.

Art. 71. Los secretarios del despacho concurrirán á
las discusiones del Congreso por acuerdo de éste ó del
gobernador.

Art. 72. Al discutirse los dictámenes sobre iniciati-
vas de justicia, concurrirán para ilustrar la materia, uno
ó dos ministros que el tribunal superior designe para el
efecto.

Art. 73.   Las leyes se publicarán bajo esta forma:
N., gobernador del Estado libre y soberano de Mé-
xico, á todos sus habitantes, sabed: que el Congreso ha
decretado lo siguiente:

El Congreso del Estado de México ha decretado lo
siguiente: (aquí el testo de la ley.)

Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, ha-
ciéndolo imprimir, publicar, circular y ejecutar. (En
seguida la fecha y firmas del presidente y secretarios.)

Por tanto, mando se observe, imprima, publique y
circule á quienes toque cuidar de su ejecución. (La fe-
cha y firma del gobernador y secretario.)CAPITULO XIII.

Del Poder Ejecutivo.

Art. 74. El poder,ejecutivo del Estado se desem-
peñará por un gobernador.

Art. 75.   Para ser gobernador del Estado, se requie
re ser ciudadano del mismo, en el ejercicio de sus de-
rechos, mayor de treinta y cinco años y nacido dentro
del territorio de la federación.

Art. 76. JN o puede ser gobernador del Estado, el
empleado civil 6 de hacienda con título 6 formal despa-
cho del gobierno federal.

Art. 77. El gobernador durará en el ejercicio de
sus funciones por cuatro anos, y no podrá ser reelegido,
inmediatamente.

Art. 78. La elección de gobernador se hará el 1. °
de Diciembre del ano inmediato á la renovación, y se-
rá indirecta en primer grado y en escrutinio secreto
en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 79. El gobernador dará principio á sus funcio-
nes el dia 20 de Marzo del año inmediato siguiente al
de su elección.

Art. 80. El gobernador, antes que comience á ejer-
cer sus funciones, hará ante el Congreso la protesta de
guardar esta constitución, la federal y de cumplir fiel y
lealmente las obligaciones de su encargo.

Art. 81. Terminado el tiempo de su gobierno, no
podrá continuar en el ejercicio de sus funciones ni por
un solo dia.

Art. 82. Si el dia 20 de Marzo no se presentase el
gobernador nuevamente electo, á hacer la protesta res-—20—

pectitiva, entrará á funcionar la persona que deba cu-
brir las faltas accidentales de éste.

Art. 83. Para los casos de impedimento temporal
del gobernador, el Congreso nombrará á mayoría ab-
soluta de votos de los diputados presentes, persona que
lo sustituya, y entretanto se verifica la elección y el
nombrado entra al ejercicio del poder, se encargará del
gobierno el presidente del tribunal superior y por su
falta el que haga sus veces.

Art. 84. Si el Congreso se hallare en receso, será
desde luego convocado por el encargado del poder eje-
cutivo, para solo los efectos que espiesa el precedente
artículo.

Art. 85. Si vacare la plaza de gobernador, se nom-
brará individuo que la sirva por el tiempo que le falte
á aquel, verificándose su elección por las juntas electo-
rales que hicieron la de los últimos diputados, para cu-
yo efecto serán convocadas desde luego por el encar-
gado del poder ejecutivo, designando el dia en que de-
ba hacerse la elección.

CAPITULO XIV.

Facultades y obligaciones del Gobernador.

Art. 86.  Son facultades del gobernador:

Primera. Nombrar las plazas de judicatura, civiles
y de hacienda del Estado, cuyo nombramiento no esté
prevenido de otro modo por ley.

Segunda.   Hacer iniciativas de ley.

Tercera. Nombrar y remover libremente á los se-
cretarios del despacho.—21 —

Cuarta. Suspender y remover á los empleados de 1
Estado, sobre quienes la ley le diere esta facultad.

Quinta. Hacer gracia de la pena capital á los delin-
cuentes condenados á ella, que no fueren homicidas ni
ladrones.

Sesta. Pedir á la diputación permanente que con-
voque á sesiones estraordinarias 6 negar su consenti-
miento.

Sétima. Objetar por una sola vez sobre los acuer-
dos económicos no constitucionales que dicte el Con-
greso, en el preciso término de tres dias útiles, suspen-
diendo entretanto su ejecución, que se llevara á efec-
to si fueren reproducidos por ei Congreso.

Art. 87.   Las obligaciones del gobernador son:

Primera. Cumplir y hacer cumplir las leyes del
Estado y de la federación, á todas las personas y cor-
poraciones inclusas las juntas electorales.

Segunda. Dar conocimiento de las leyes de la fe-
deración, antes de publicarlas, al Congreso si estuvie-
re reunido, y en su receso á la diputación permanente.

Tercera. Dictar y formar los reglamentos necesa-
rios para la ejecución de las leyes.

Cuarta. Cuidar de la tranquilidad y del orden pú-
blico en lo interior del Estado.

Quinta. Cuidar que la justiciase administre por los
tribunales del Estado, pronta y cumplidamente, y de
que se ejecuten las sentencias.

Sesta. Cuidar de la instrucción de la guardia nacio-
nal, conforme á la ley general de su institución y velar
para que no se use de ella sino según la misma ley.

Sétima. Promoverla ilustración y prosperidad del
Estado en todos sus ramos._____________________—v

—22—

Octava. Presentar anualmente en los primeros días
de las sesiones de Marzo, iniciativa para la formación
del presupuesto general

CAPITULO XV.

Restricciones del Gobernador.

Art. 88.   El gobernador no podrá:

Primero."\ Salir del territorio del Estado durante su
encargo, sin espresa licencia del Congreso si estuviere
reunido, ó de la diputación permanente en tiempo de
receso.

Segundo, Ingerirse directa ó indirectamente en el
ecsámen de las causas criminales y negocios civiles
pendientes.

Tercero. Disponer en manera atguna de las perso-
nas délos reos, mientras no estén formalmente consig-
nados á la autoridad política, y entonces solo para hacer
ejecutar las sentencias.

Cuarto. Decretar la prisión de ninguna persona, ni
privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguri-
dad del Estado lo eesijao, y aun entonces deberá po-
nerla libre ó á disposición de la autoridad competente,
en el preciso término de sesenta horas.

Quinto. Ocupar la propiedad de ninguna persona,
ni perturbarla en la posesión, uso, ó aprovechamiento
de ella, sino en los términos que prevenga la ley.

Sesto. Impedir que las elecciones populares se ce-
lebíen en los días fijados por la ley electoral, ó que el
Congreso tenga su8 sesiones en la» épocas designadas
eonstitucionalmente.

¡CAPITULO XVI.

De los Secretarios del \Despacho.

Art. 89. Para el despacho de los negocios, el go-
bernador tendrá tres secretarios.

Art. 90. Para ser secretario del despacho se requie-
re, ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus dere-
chos, de veinticinco años de edad y nacido en el ter-
ritorio de la República.

Art. 91. Los secretarios del despacho prestarán an-
te la legislatura y en su receso, ante la diputación per-
manente, en el ingreso al ejercicio de sus funciones, la
misma protesta que el gobernador.

Art. 92. Cada uno de los secretarios del despacho
en sus respectivos ramos, será el órgano preciso é in-
dispensable de comunicación por donde el gobierno ha-
ga saber sus resoluciones. Los mismos llevarán en el
Congreso la voz de aquel, cuando uno ú otro lo crea ne-
cesario.

Art. 93. Nadie obedecerá los decretos, órdenes ó
reglamentos comunicados por el gobernador, si no van
autorizados por el secretario del ramo á que el asun-
to pertenezca.

Art. 94. Los secretarios del despacho serán respon"
sables de los actos del gobernador que autoricen con-
tra la constitución y leyes de la República, ó la cons-
titución y leyes particulares del Estado, sin perjuicio de
lo que se establezca sobre la responsabilidad dftl gober
nador.

Art. 95. Cada secretario dará cuenta anualmen-
te al Congreso en los primeros dias de las sesiones deMarzo, por medio de una memoria, del estado que
guarden los objetos de su respectivo ramo y adelanta-
miento 6 mejoras de que son susceptibles.

Art. 96. Los secretarios del despacho serán nom-
brados y removidos libremente por el gobernador, y
las faltas 6 ausencias temporales de uno se suplirán por
los otros al arbitrio del mismo funcionario.

Art, 97. Los secretarios de gobierno mientras fun-
cionen como tales, no podrán ejercer los oficios de abo-
gado 6 procurador en los tribunales del Estado.

CAPITULO XVII.

Del Consejo de Estado.

Art. 98. Habrá un consejo de Estado que lo forma-
rán los secretarios del despacho, uno de los fiscales del
tribunal y el tesorero general, En los casos de impe-
dimento de las personas referidas, serán llamadas pa-
ra reemplazar su falta las que desempeñen sus fun-
ciones.

Art. 99. El consejo será presidido por el secretario
de relaciones y tendrá obligación de dictaminar en los
negocios en que, según la ley, deba ser consultado, y
en todos los que el gobernador quiera oir su opinión.

CAPITULO XVIII.

Del Gobierno político y administrativo de los pueblos.

Art. 100. La administración de los pueblos está á
cargo de los gefes^políticos, ayuntamientos y muni-
cipales.   Por leyes secundarias se fijarán sus atribucio-

/oes bajo la base de que estas aeran puramente guberna-
tivas y municipales.

CAPITULO XIX

De los Gefes Políticos.

Art. 101. En cada distrito habrá un funcionario con
el titulo de gefe político, á cuyo cargo inmediato estara
la administración pública.

Art 102. Para ser gefe político se requiere, ser ciu-
dadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos y
mayor de veinticinco años.

Art. 103. Los gefes políticos serán nombrados en
los términos que disponga la ley secundaria que regla-
mente sus funciones.

CAPITULO XX.

De los Ayuntamientos y Municipales.

Art, 104. En todo pueblo que por sí 6 su comar-
ca, tuviere cuatro mil ó mas habitantes, habrá ayunta-
miento.

Art. 105. Lo habrá también en las cabeceras de
los partidos judiciales aunque no cuenten cuatro mil
habitantes, y eu los demás lugares en que el Congre-
so juzgare conveniente establecerlo por aprocsimarse
al número espresado el-de sus habitantes, o por otras
justa» causas.

Art. 106. El ayuntamiento se compondrá de alcal-
de ó alcaldes, de síndico ó síndicos y de regidores.

4J,

-40-

Art. 107. f ara ser alcalde, regiaoi o sindico, se re-
quire ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, ma-
yor de veinticinco años, ó de diez y ocho siendo casado;
ser vecino de la municipalidad y poseedor de alguna
finca, capital ó ramo de industria honesta que baste á
mantenerlo.

Art. 108. Los alcaldes ademas de las cualidades re-
queridas, sabrán leer y escribir.

Art, 109. No podrán ser alcaldes, regidores ó sín-
dicos los que estén á jornal, los individuos de la mili-
cia permanente no licenciados ni retirados, los ministros

de todos los cultos, los empleados públicos con nom.
bramiento ó formal despacho de cualquier gobierno, los
magistrados y jueces por el tiempo que lo sean.

Art. 110. Los alcaldes de los ayuntamientos se re-
novarán en su totalidad anualmente.

Art. 111. Los regidores y síndicos, donde hubiere
dos, se renovarán por mitad, saliendo en cada año los
mas antiguos.

Art. 112. Ningún ciudadano podrá escusarse de ser-
vir estos cargos, sino en caso de reelección inmedia-
ta ó de justa causa á juicio del gefe político respectivo

Art. 113.   Habrá municipales en los lugares que de

termine la ley.

Art. 114. Los requisitos para ser municipal, son
los mismos que para ser alcalde de ayuntamiento.

Art. 115. Las elecciones de ayuntamientos y muni-
cipales se harán indirecta y popula» mente en los tér-
minos que fije la ley elector;*!.CAPITULO XXI.

Del Poder Judicial.

Art. 116. La facultad de aplicar las leyes en las
causas civiles y criminales, pertenece esclusivamente al
poder judicial.

Art. 117. El poder judicial estará desempeñado por
el tribunal superior de justicia, jueces letrados de pri-
mera instancia, jurados y conciliadores. Una ley se-
cundaria determinará la duración de estos funcionarios.

CAPITULO XXII.

Del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 118. En la residencia de los supremos poderes
habrá un tribunal superior de justicia, compuesto de
nueve magistrados, dos fiscales y dos agentes fiscales.

Art. 119. Para ser magistrado ó fiscal se requiere
ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos,
de treinta y cinco años cumplidos, letrado, en ejercicio
de^su profesión por seis anos y en todo caso no ha-
ber sufrido por sentencia dada en virtud de proceso
formal en causa criminal común 6 de responsabilidad,
pena^infamante ó de privación de oficio ó de suspensión
de éste, que llegue á un año.

Art. 120. Los delitos puramente políticos serán los
únicos en que podrá haber lugar á rehabilitación espe-
cial del congreso para ser nombrado.

Art. 121. El nombramiento de los ministros y fis-
cales, se hará por el congreso á mayoría absoluta de-S8—

votos (le los diputados presentes, previas listas de candi-
datos que formará el gobernador de acuerdo con su
consejo.

Art. 122. El nombramiento de los magistrados su-
plentes que cubran las faltas temporales de los pro-
pietarios ausentes hasta por seis meses, se hará por el
gobierno.

Art. 123.   Son obligaciones del tribunal:
Primera.   Conocer en segunda y tercera instancia,
en los casos que admitan estos recursos, de los negocios
y causas seguidas ante los jueces de primera instancia.

Segunda. De las causas criminales comunes y de
responsabilidad de los gefes políticos, tesorero general.

Jueces de primera instancia y de los que hagan sus
veces.

Tercera. De los recursos de nulidad de sentencias
ejecutoriadas en los juzgados de primera instancia, pa-
ra el preciso efecto de reponer el proceso, devolvién -
dolo, y hacer efectiva la responsabilidad de los jueces-
Cuarta. De los recursos de nulidad que se interpon
gan contra sentencias ejecutoriadas en el mismo tribu-
nal para el solo efecto de reponer las actuaciones.

Quinta. En caso de declararse la nulidad, y en el
contrario, por el solo hecho de pedirlo alguna de las
partes, el tribunal remitirá los autos al congreso, para
que resuelva si há 6 nó lugar á la formación de causa
por responsabilidad en que hayan incurrido los magistra-
dos que conocieron de aquellos ó de la nulidad.

Sesta. Conocer de las competencias que se susciten
entre los jueces de primera instancia y entre los conci-
liadores de diverso* partidos.

Sétima.   De las controversias que ocurran sobre pac--39-

tos ó negociaciones que celebre el gobierno por si ó
sus agentes con individuos 6 corporaciones civiles del
Estado.

CAPITULO XXIII.

De los Jueces de primera instancia.

Art. 124. En la cabecera de pndá partido judicial
hab ra uno 6 mas jueces de primera instancia.

Art. 125. Para ser juez letrado de primera instan -
cia se requiere, ser ciudadano del Estado, mayor de
veinticinco años, tener dos por lo menos de abogado en
el ejercicio de su profesión, no haber sido sentenciad»
á pena infamante en causa criminal común ó de respon-
sabilidad, ni sufrido la de suspensión en el ejercicio de
la abogada, por mas de un ailo.

Art. 126. Los jueces letrados de primera instancia,
serán nombrados por el gobernador, de acuerdo cor» el
consejo, previa convocatoria é informe del superior tri-
bunal de justicia.

Art. 127. Los jueces de primera instancia conoce
rán:

Primero. En este grado de todos los negocios ju .
dicialesque ocurran en la comprensión de su partido.

Segundo. De los recursos de responsabilidad con-
tra los jueces conciliadores por sentencias que éstos
pronuncien en los casos de su competencia, y del de nu-
lidad délas referidas sentencias por falta de jurisdicción.

Tercero. Délas competencias que se promuevan
entre los jueces conciliadores de su mismo partido.1

-30-

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De los Jurados y Jueces Conciliadores.

Art. 128. La ley establecerá y organizará en cada
cabecera de distrito jurados ó jueces de hecho, que por
ahora conozcan de los delitos de robo y vagancia.

Art. 129. En toda población que no baje de quinien
tos habitantes, habrá un juez conciliador, en las que pa-
sen de dos mil, habrá tantos cuantos correspondan á ra-
zón de uno por cada dos mil, 6 una tracción que pase
de mil.

Art. 130. Sus facultades serán puramente judicia-
les y conciliadoras, y se detallarán por leyes secunda-
rias, bajo la base de que solo puedan conocer de los
negocios de poca importancia y practicar en los otros
las diligencias que la ley les designe y las que bajo
su responsabilidad, y solo por no poder practicarlas
personalmente, les encargue el juez de primera ins-
tancia.

Art. 131. En las demandas del orden civil contra
los jueces letrados de primera instancia, y en las que
éstos tengan que interponer contra algún vecino del
mismo paitido, conocerán los jueces conciliadores de la
cabecera por el orden de su nombramiento; pero éstos
tendrán que asesorarse precisamente con uno de los
fiscales del superior tribunal, quien no podrá escusarse
sin j¡Hta causa, q ue calificará el mismo tribunal.

Art. 132.   Los conciliadores cuando funcionen como

jueces de primera instancia se asesorarán con el juez
etrado mas inmediato quien no podrá escusarse sin
causa, que calificará el superior tribunal.

IA,f¡t. 133. Para ser juez conciliador se requiere *er
ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, ma-
yor de veinticinco años, vecino residente en el lugar'de
su nombramiento, poseedor de alguna finca, capital ó
ramo de industria bastante á mantenerlo, y saber leer
y escribir.

Art. 134. Por cada juez conciliador propietario se
nombrará un suplente. Las elecciones se verificaran
por los mismos electores de ayuntamientos y de la mis-
ma manera que se haga la de los capitulares, á cuyo
efecto concluida la elección de éstos, acto continuo se
verificará la de aquellos.

capitulo x xr

Bases generales para la administración de
Justicia.

Art. 135. Ni el congreso ni el gobierno pueden avo-
carse el conocimiento de las causas criminales y nego-
cios civiles pendientes.

Art. 136. Ni el congreso, ni el gobierno, ni los tri-
bunales podrán abrir los juicios fenecidos,

Art. 137. Se tendrán por tales los que hayan pa-
sado por todos sus trámites y recursos de cualquiera cla-
se y naturaleza que sean.

Art. 138. Ningún tribunal podrá suspender la eje-
cución de las leyes ni hacer reglamentos para la admi-
nistración de justicia.

Art. 139. Los habitantes del Estado en causas per-
tenecientes al mismo, deberán ser esclusivamente juz-
gados por el tribunal competente, determinado G9BH01
/erioridad por la lev.

I-32-

.'odo tribunal civil o criminal que haya
de juzgar á los habitantes del Estado por negocios y cau
sas de la competencia de éste, deberá residir dentro
del mismo, para que sus sentencias tengan efecto en él.

Art. 141. Cualquiera falta á las leyes que arreglen
el proceso en lo civil y criminal, hace personalmente
responsables á los jueces de derecho que la cometieren.

Art. 142. El soborno, cohecho y prevaricación de
los jueces, producen acción popular contra ellos.

Art. 143. Los jueces de cualquiera clase que sean,
no podrán ser removidos de süs destinos, sino por cau-
sa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos si-
no por acusación legalmente intentada.

CAPITULO XXVI.

Administración de Justicia en lo Civil.

Art. 144. En demandas del orden civil no hay fue-
ros, ni inmunidad para ningún funcionario público.

Art. 145. En los casos que la ley no esceptuare,
ningún pleito podrá entablarse en lo civil cuya cuantía
esceda de trescientos pesos, ni en lo criminal sobre inju-
rias graves puramente personales, sin hacer constar ha-
ber intentado legalmente el medio de la conciliación
ante el funcionario que la ley designe.

Art. 146. En todo negocio, cualquiera que sea su
importancia, habrá lugar á lo mas á tres instancias y se
terminará por tres senteucias definitivas.

Art. 147. Dos sentencias conformes, ejecutorían
cualquier negocio,

Art. 148.   En todo pleito ejecutoriado tendrá lugar

el recurso de nulidad ante el juez competente, sin que
por esto se suspenda la ejecucion de la sentencia.

ICAPITULO XXVIi.

Administración de Justicia en lo Criminal.

Art. 149.   En las causas criminales no "se admite e.
recurso de nulidad.

Art. 150. Ninguno permanecerá detenido mas de
tres dias sin que se dé el auto de formal prisión. Si
trascurridos los tres dias de la detención el alcaide no
recibiere la copia de este auto, dará inmediatamente par
te á la primera autoridad política local, quien en el ac-
to lo pondrá en conocimiento del tribunal superior, pa-
ra que obre con arreglo a las leyes.

Art. 151. En caso de que el ecseso de detención
provenga de la autoridad política, dará el alcaide par-
te á la autoridad judicial para que proceda, si está en
sus atribuciones, ó lo ponga en conocimiento de la au-
toridad que deba remediar y castigar el abusq.

Art. 152. En las causas en que la ley no mande
que precisamente se imponga pena corporal, no será
llevado á la cárcel el que dé fiador.

Art. 153. Las fianzas serán por cantidad determi-
nada, atendida la naturaleza del delito y la condición
del; delincuente.

Art. 154. Las cárceles se dispondrán de manera
que haya separación entre los formalmente presos y los
simplemente detenidos, y que solo sirva para asegurar
y de niuguna manera para molestar á los reos.

Art. 155.   101 alcaide tendrá á éstos en custodia se-

5—34—

gura; pero nunca en calabozos subterráneos, oscuros y
malsanos.

Art. 156. El juez ó empleados que fallaren á lo
dispuesto en los artículos anteriores, serán castigado»
como reos de detención arbitraria.

Art. 157. A ningún habitante del Estado se le ecsi-
girá protesta para declarar sobre hechos propios en
materias criminales.

Art. 158. En todo juicio criminal el acusado tendrá
las siguientes garantías:

Primera. Que se le haga saber el motivo del pro-
cedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.

Segunda. Que se le tome declaración prepara-
toria dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde
que esté á disposición de su juez.

Tercera. Que dentro de tres dias se le notifique el
auto de formal prisión.

Cuarta. Que se le caree con los testigos que de-
pongan en su contra.

Qninfa. Que se le faciliten los datos que necesi-
le y consten en el proceso para preparar sus descargos

Sesta. Que se le oiga en defensa por sí ó por per-
sona de su confianza, o por ambos, según su voluntad.

En caso de no tener quien lo defienda, se le presen-
tará lista de los defensores de oficio para que elija al que
le convenga.

Art. 159. El proceso sera público después de to-
mada al reo la declaración con cargos.

Ai t. 160.   Quedan prohibidas para siempre las pe-
nas de mutilación, marca, tormenlo de cualquiera es
pf.cie y confiscación de bienes.—35—

Ait. 161. Parala abolición de la pena de muerte
queda á cargo del poder administrativo el estableci-
miento á la mayor brevedad, del régimen penitencia-
rio. Entre tanto queda abolida para los delitos] pura-
mente políticos, y no podrá estenderse á otros que al
salteador de caminos, al incendiario, al parricida y al
homicida con alevosía, premeditación 6 ventaja.

Aft. 162. La responsabilidad puramente criminal
por delitos oficiales, solo podrá eesigirse durante el pe-
ríodo en que el funcionario ejerza su encargo y un año
después.

Art. 163. Toda persona deberá obedecer el manda-
miento del juez, y cualquiera resistencia será reputada
por delito.

Art. 164. Dos sentencias conformes de entera con-
formidad, ejecutorían cualquiera causa criminal, que á
lo mas tendía tres instancias.

CAPITULO XXVIII.

De la responsabilidad de los altos funcionarios

públicos.

Art. 165. Los diputados al congreso de! Estado,
los magistrados del superior tribunal de justicia, los se-
ci'etarios del despacho y consejeros, son responsables
por los delitos comunes que cometan durante el tiempo
de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones
en que incurran en el ejercicio de ese mismo encar-
go. El gobernador lo será igualmente, pero durante
el tiempo de su empleo, solo podrá ser acusado por los—36—

delitos de traición al Estado, violación espresa de la
constitución, ataque á la libertad electoral y delitos atro-
ces del orden común.

Art. 166. Si el delito fuere común, el congreso eri"
gido en gran jurado, declarará á mayoria absoluta de
votos, si ha ó no lugar á la formación de causa contra
el acusado. En caso negativo, terminará todo pro-
cedimiento. En el afirmativo, el acusado quedará por
el mismo hecho separado de su encargo y sujeto á la ac-
ción del tribunal superior de justicia.

Art. 167. De los delitos oficiales conocerá el con-
greso como jurado de acusación y el tribunal superior
de justicia couio jurado de sentencia.

Art. 168. El congreso como juradoxle acusación de-
clamará á mayoría absoluta de votos, previo el espedien-
te formado por la sección del jurado, si el acusado es 6
no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el
funcionario continuará en el ejercicio de su empleo. Si
fure condenatoria, quedará inmediatamente separado
del encargo.

Art. 169. El tribunal superior de justicia como ju-
rado de sentencia en tribunal pleno con audiencia del
reo, del fiscal y del acusador si lo hubiere, procederá
á aplicar á mayoría absoluta de votos la pena que la ley
designe.

Art. 17U. Pronunciada una sentencia de responsa-
bilidad por delitos oficiales, no podrá [concederse] al
reo la gracia de indulto.CAPITULO XXIX.

De la Hacienda jmblica.

Art. 171. La hacienda pública del Estado se til-
mará de las contribuciones que el congreso decretare,
y de los demás bienes que le pertenezcan.

Art. 172. El Estado es dueño de todos los bienes
muebles ó inmuebles que estén vacantes en su territo-
rio, y de todos los que dejaren los que mueran intes-
tados sin herederos.

Art. 173. Las contribuciones se'j decretarán todos
los años en las sesiones de Marzo.

Art. 174. No podrán establecerse otras que las pre-
cisas para cubrir el presupuesto

Art. 175. Las decretadas por el congreso en el año
anterior, cesarán sin otro requisito el dia 2 de Junio
del año siguiente.

Art. 17G. El congreso para acordar las contribucio-
nes necesarias á cubrir el presupuesto de los gastos
del Estado, deberá ocuparse de preferencia en exami-
narlo en las sesiones de Marzo, y en las mismas ecsami-
nará también la inversión de las del año prócsimamen-
te anterior.CAPITULO XXX.

De la Tesorería general dd Estado.

Art 177. En el lugar de la residencia de los supre-
mos poderes, habrá una tesorería general en la que
entrarán real ó virtualmente todos los caudales del Es-
tado. Solo podrán hacerse enteros virtualespor órde-
nes que provengan del gobernador por conducto de
la tesorería.

Art. 178. E! tesorero no podra hacer otros pagos
que los que estén detallados po¡ leyes y reglamentos en
calidad de lijos y periódicos, los que acordare extraordi-
nariamente el congreso, y los que estén dentro de la
cantidad que se'conceda al gobierno para gastos esti aor-
dinarios.

Art. 179. Los pagos se harán prévia órdeu del go-
bernador, por quincenas, con total arreglo al presu-
puesto corriente y con absoluta igualdad proporcional
entre todos los empleados del Estado, siendo causa de
responsabilidad para el tesorero la menor desigualdad
en el pao-o de sueldos, dietas y pensiones, y del gober-
hadoi o! de no espedir la orden relativa.-39 —

CAPITULO XXXI. '

De la Contaduría.

Art. 180\ En el lugar de la residencia de los supre-
mos poderes, habrá una sección de contaduría general
agregada ala secretaría de hacienda.

Art. 181. En ella se glozarán toda» las cuentas de
los caudales públicos en todcssus ramos.

Art. 182. Elgefe de la sección intervendrá con ar-
reglo á las leyes en los ingresos y egresos de los cau-
dales de la tesorería general.

CAPITULO XXXII

De la Instrucción pública.

Art. 183. En el lugar de la residencia de los supre-
mos poderes, habrá un Instituto Literario para la ense-
ñanza de todos los ramos de instrucción pública.

Art. 184. Habrá igualmente una escuela de artes,
oficios y agricultura.

Art. 185. En cada municipalidad habrá á lo menos
una escuela de primeras letras para niños y otra para
niñas, en que se enseñará á leer, escribir, las cuatro
primeras reglas de aritmética y el catecismo político.— 40—

CAPITULO XXXI1L

Observando de la Constitución.

Art. 186. Todos los habitantes del Estado están obli-
gados bajo su responsabilidad, á observar la presente
constitución en todas sus partes.

Art. 187. El Congreso no podrá dispensar la ob-
servancia de cualquiera de siis artículos, sino en el ca-
so prescrito por la fracción 21 del art. 35.

Art. 188. Esta constitución no perderá su fuerza y
vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa
su observancia. En caso de qué por un trastorno pú-
blico se establezca ungobierno contrario á los principios
que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo á
ella y á las leyes que en su virtud se hubieren espedi-
do, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno de la rebelión, como los que hubieren coope-
rad* á ésta.

CAPITULO XXXIV.

De la reforma de la Constitución.

Art. 189 Esta constitución puede ser adicionada ó
reformada.

Art. 190. Las proposiciones que tengan por obje-
to la reforma ó adición de la constitución, deberán es-tar suscritas por cinco diputados ó iniciadas por el go-
bierno de acuerdo con su consejo, ó por el tribunal su-
perior en el ramo de justicia, siempre que estuvieren
conformes las dos terceras partes de sus miembros pre-
sentes.

Art. 191. El Congreso se limitará únicamente a
declarar si las proposiciones merecen sujetarse á dis-
cusión y hará que se publiquen si las calificaren admi-
sibles las dos terceras partes de los diputados pre-
sentes, reservándose su deliberación y resolución a*
Congreso siguiente.

Art. 192. Las proposiciones de reforma 6 adición
que no fueren admitidas por el Congreso, no podrán
repetirse en la misma Legislatura.

Art. 193. Las reformas 6 adiciones que después
de oir el dictamen de la comisión respectiva admita
el Congreso, prévia discusión y por el voto de dos ter-
cios de los diputados presentes, las publicarán los se-
cretarios por la prensa con el dictamen y el Congre-
so siguiente en el primer año de sus sesiones delibera-
rá sobre ellas, ecsigiéndose para su aprobación el que
estén por la afirmativa las dos terceras partes de los di-
putados presentes.

CAPITULO XXXV.

Prevenciones generales.

Art. 194.   Quedan prohibidas en el Estado las ad-
quisiciones de bienes raices por manos muertas.
Art. 195.   Habrá perfecta independencia «ntre [loszw=r-■

;ios de la iglesia y del Estado. Las leyes pro-
tegen el ejercicio del culto católico y de los demás que
se establezcan en el Estado, como la espresion y efec-
to de la libertad religiosa, que no tiene ni puede te-
ner mas límite» que el derecho de tercero y las ecsi-
gencias del orden público.

Art. 196. La aplicación de las penas propiamente
tales, es esclusiva de la autoridad judicial. La polí-
tica ó administrativa sólo podrá imponer como correc-
ción, hasta quinientos pesos de multa ó un mes de re-
clusión, en los casos y modoj que espresamerite de"
termine la ley.

Art. 197. Las autoridades del Estado no tienen
mas facultades que lasque espresamente les conceden
las leyes, sin que se entiendan permitidas otras por
falta de espresa restricción; pero los particulares pue-
den hacer todo lo que la ley no les prohiba, ó no sea
contrario a la moral y buenas costumbres. En con-
secuencia, todas las autoridades políticas, judiciales
y municipales, motivarán en ley espresa cualquiera re-
solución definitiva que dictaran.

Art. 198. La enseñanza es libre, La ley deter-
minará qué profesiones necesitan titulo para su ejer-
cicio y con ^h|é yeqjiisitiJ^ <^qftfetyéi}ir.

Art. 199. Los empleos y cargos públicos no pue-
den ser considerados como la propiedad de las per-
sonas que los desempeñen; pero en el ramo judicial
se observará estricta é inviolablemente la prevención
del art. 149 de esta constitución.

Art. 200. Ningún individuo puede desempeñar
á la vez dos cargos, sean ó no de elección popular,pero en los de elección popular el nombrado puede
elegir el que quiera desempeñar.

TRANSITORIOS,

Art. 201. Para que no se paralice la administra-
ción pública, continuarán observándose en todos sus
ramos las leyes secundarias vigentes en el Estado,' en
•o que no se opongan á esta constitución, á la federal
y leyes de reforma.

Art. 202. Siendo absolutamente necesaria la ley
electoral, será espedida por el actual Congreso cons-
tituyente de toda preferencia.

Art. 203. Una ley especialdasifjcara las leyes-or-
gánicas, que á virtud de esta constitución deban es-
pedirse y determinara el numero de ellas. ,

^Xrt. 204. Esta ley fundamental se pondrá en ob-
servancia desde la fecha dé su publicación en cada
lugar,' stijétáh'dós'e á ella todas las autoridades de
cualquiera clase y denominación quesean. El gober-
nador y la primera legislatura constitucionales, em-
pezarán á funcionar en Marzo del año procsimo veni-
dero de 1862, en los dias ñjados por esta constitución.

Dada en el salón de sesiones del Congreso, en Tora-
ca á doce de Octubre de mil ochocientos sesenta y uno.
—Leocadio López, diputado por el distrito electoral nú-
mero diez y siete, president'ev^ífo/orao Zimbron, di-
putado vice-presidente, por el distrito número cuatro.
—Por el distrito número uno: Romualdo Uribe.—Por
el distrito número dos; Vicente M. Villegas.—Por el
distrito número tres; S. Guzman.—Por el distrito nú-
mero cinco: Ignacio Fernandez — Por el distrito nú-
mero seis: Juan Saavedra.—For el distrito número-=BE

nueve: Refugio de la Vega.—Por el distrito número
diez: Mariano Navarro.—Por el distrito número on-
ce: Ignacio Garza.—Por el distrito numero doce: Ig-
nacio Hidalgo:—Por el distrito número catorce: Rafael
Zeron.—Por el distrito número quince: J. Isaac San-
dia.—Por el distrito número diez y seis: José M. Jiguir-
re de la Barrera.—Por el distrito número diez y nue.
ve: Manuel rLomera y Pitia.—Por el distrito número
veinte: Tranquilino Valera.—Por el distrito número
veinticuatro: Pascual Carbajal.—Por el distrito nú-
mero veinticinco: Ignacio Ugalde.—Por el distrito nú-
mero siete: Jgustin Cruz, diputado secretario.—Por
el distrito número diez y ocho: Ignacio Nieva, diputa-
do secretario.

Lo tendrá entendido el gobernador del Estado,
hacién lolo ini rimir, publicar, circular y ejecutar*
Toluca, Ocmbre 12 de 1861.—Leocadio López,
diputado presidente.—Agustín Cruz, diputado se-
cretario.—Ignacio JYieva, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, y circule á
quienes toque cuidar de su ejecución. Toluca, Octu-
brel7del861. ¿gj¿

Felipe B. Berriozahal. \

o^l

Ignacio de la Peña y Barragan,

Secretario de Relaciones y Guerra.